jueves, 23 de junio de 2011

LEYES NACIONALES


LEGISLACIÓN NACIONAL PARA PROTECCIÓN DE ECORREGIONES
    
     La ecorregión del Iberá presenta características importantes que hacen necesaria su conservación, considerando que además de estar el parque nacional Mburucuyá como área natural protegida también presenta bosques, esteros, bañados, lagos y en el sudoeste es recorrida por el río Corrientes, presentando una gran biodiversidad de flora y fauna.
 
 
En base a las características de esta ecorregión las leyes nacionales que refieren a su protección son:
Ley Nacional 25.841. Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR. Sancionada: 26 de Noviembre de 2003.
Refiriéndose en su Capítulo III Art. 5°:
Los Estados Partes cooperarán en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que contemplen materia ambiental de los cuales sean parte. Esta cooperación podrá incluir, cuando se estime conveniente, la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sustentable, la presentación de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés común y el intercambio de información sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales. Y,
Art. 7° Los Estados Parte acordarán pautas de trabajo que contemplen las áreas temáticas previstas como Anexo al presente instrumento, las cuales son de carácter enunciativo y serán desarrolladas en consonancia con la agenda de trabajo ambiental del MERCOSUR.
ANEXO
1. Gestión sustentable de los recursos naturales;
1.a. Fauna y flora silvestres;
1.b. Bosques;
1.c. Áreas protegidas;
1.d. Diversidad biológica.
etc.
Ley Nacional 25.675 Ley General del Ambiente. Sancionada: 6 de noviembre de 2002.
En su Artículo 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica.
Ley Nacional 24.375 Aprobación del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Buenos Aires - 07/09/1994.
Conservación in situ.
Artículo 8:
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas.
Ley Nacional 22.421. Protección y conservación de la fauna silvestre. BUENOS AIRES - 05/03/1981.
Capítulo I DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA. (artículos 1 al 7)
Artículo 1. - Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Artículo 3. - A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales;
2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad;
3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones;
Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca.
Artículo 4. - Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
Ley Nacional 21.836. Aprobación de Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial y Natural. BUENOS AIRES - 06/07/1978 - BOLETIN OFICIAL - 14/07/1978.
Artículo 2.
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural": Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

En lo que respecta al parque nacional Mburucuyá:
Ley Nacional Nº 22.351
Artículo 4: Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de defensa nacional adoptadas para satisfacer necesidades de seguridad nacional. En ellos está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá con sujeción a las reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 5: Además de la prohibición general del Artículo 4 y con las excepciones determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los parques nacionales queda prohibido:
a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal así como las concesiones de uso, con las salvedades contempladas en el Artículo 6;
b) La exploración y explotación mineras;
c) La instalación de industrias;
d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;
e) La pesca comercial;
f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies;
g) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;
h) Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo 6;
i) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;
j) Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado, conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas con las autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.
k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.
Artículo 18: Además de las atribuciones y deberes conferidos por esta ley y su reglamentación, así como las que implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su creación, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES tendrá los siguientes:
b) La conservación y manejo de los Parques Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, su restitución, para asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.
d) La Conservación y manejo de los ecosistemas en las Reservas Nacionales asegurando la protección de su fauna y flora autóctonas y, en caso de necesidad, la restitución de los mismos, para lograr el mantenimiento de su integridad en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.
e) Permitir la caza y pesca deportiva de las especies exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que las aconsejen, así como la erradicación de las mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las razones enunciadas; todo ello, con sujeción a las reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.
p) El cuidado y conservación de los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la ley; la prevención y la lucha contra incendios pudiendo para ello requerir los medios y servicios personales necesarios, como carga pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273.
q) El manejo de la riqueza forestal existente en las Reservas Nacionales, pudiendo autorizar su aprovechamiento y tomar las medidas de protección que juzgue convenientes o necesarias.

Referido a los embalse de Yacyretá, próximo a los esteros rige:
Ley Nacional 25.675
Artículo 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

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